(B.O.E. 12-01-2000)
Modificaciones por:
TÍTULO PRELIMINAR . Disposiciones generales
TÍTULO I. Derechos y libertades de los extranjeros
CAPÍTULO I . Derechos y libertades de los extranjeros
CAPÍTULO II . Reagrupación familiar
CAPÍTULO III. Garantías jurídicas
CAPÍTULO IV. De las medidas antidiscriminatorias
TÍTULO II. Régimen jurídico de los extranjerosCAPÍTULO I. De la entrada y salida del territorio español
CAPÍTULO II. Situaciones de los extranjeros
CAPÍTULO III. Del permiso de trabajo y regímenes especiales
CAPÍTULO IV. De las tasas por autorizaciones administrativas
TÍTULO III. De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
TÍTULO IV. Coordinación de los poderes públicos
Artículo 1. Delimitación del ámbito.
1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación
de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio
de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los
que España sea parte. ( Artículo
redactado conforme a Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre)
Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.
b) Los representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.
CAPÍTULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos
en el Título I de la Constitución en los términos
establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen
el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se
entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley
en condiciones de igualdad con los españoles. ( Apartado redactado conforme
a Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados
y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin
que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas
o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas
contrarios a las mismas.
Artículo 4. Derecho a la documentación.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español
tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite
su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o
de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
2. No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con
los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente. ( apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 6. Participación pública.
1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares
del derecho de sufragio en las elecciones municipales atendiendo a criterios
de reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos para
los españoles residentes en los países de origen de aquéllos.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los
derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen
local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que
disponga los reglamentos de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la información
relativa a los extranjeros que residan en el municipio.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de
los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.
( Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.
1. Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. ( Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
Artículo 8. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. ( Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 9. Derecho a la educación.
1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y
deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho
que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria,
a la obtención de la titulación académica correspondiente
y al acceso al sistema público de becas y ayudas.
2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario,
las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un
número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de
la población que lo solicite.
3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de
naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles.
En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación
y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención
de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público
de becas y ayudas.
4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes
que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración
social, con reconocimiento y respeto a su identidad cultural.
5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades
de carácter docente o de investigación científica de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear
y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.
( Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.
1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica
y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad
remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al Sistema de la Seguridad
Social, de conformidad con la legislación vigente.
2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de condiciones
que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, como personal
laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
A tal efecto podrán presentarse a las ofertas de empleo público que convoquen
las Administraciones públicas. ( Artículo
redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre)
Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga.
1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a
una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores
españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de
estancia o residencia en España.
2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán
ejercer el derecho de huelga. ( Artículo
redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre)
Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.
Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles. ( Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 14. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles. ( Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos
en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos
en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias.
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CAPÍTULO II
Reagrupación familiar
Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.
2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos
a los familiares que se determinan en el artículo 17. (Apartado redactado
conforme a la
Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar
y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia aunque se
rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.
Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España
que se tenga que acreditar en estos supuestos. (Apartado redactado conforme
a la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 17. Familiares reagrupables.
1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
d) los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. ( Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación y, en especial, del que corresponda a quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación. ( Apartado redactado conforme a laLey Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación familiar.
1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar
una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor
de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán
aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios
de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez
reagrupada.
2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares
en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización
para residir al menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad
competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a
reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será
igual al período de validez de la autorización de residencia de
la persona que solicita la reagrupación.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio
del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la residencia
en virtud de una previa reagrupación. (
Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo justifiquen.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente en los casos siguientes:
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando obtengan una autorización para trabajar. ( Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
CAPÍTULO III
Garantías jurídicas
Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería
respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre
procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las
normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones,
salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley. (Apartado redactado conforme
a la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir
como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España
para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos.
(Apartado redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería
estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas
en los términos previstos por el artículo 19.1.b) de la Ley reguladora de dicha
jurisdicción. (Apartado redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos administrativos.
1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos
suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica
gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales
que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución
o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia
de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden
o hablan la lengua oficial que se utilice.
2. Los extranjero residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos
para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones
que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea
la jurisdicción en la que se sigan. ( Artículo
redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre)
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CAPÍTULO IV
De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 23. Actos discriminatorios.
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 24. Aplicabilidad del procedimiento sumario.
La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración
de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento
previsto en el artículo 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos.
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CAPÍTULO I
De la entrada y salida del territorio español
Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
Artículo 26. Prohibición de entrada en España.
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros
que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como
aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en
virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada,
les será denegada mediante resolución motivada, con información
acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo
y autoridad ante quien deban formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada,
que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará
en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo. (Artículo
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 27. Expedición del visado.
1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto
fronterizo español y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados de
estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto habilitado para
la entrada.
2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento
de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición
adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento
podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.
3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará
a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento
de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas
públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la
política económica y la de seguridad ciudadana.
4. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios
a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.
5. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de
residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si
la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido
en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así
de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.
La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. (Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 28. De la salida de España.
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.
c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
CAPÍTULO II
Situaciones de los extranjeros
Artículo 29. Enumeración de las situaciones.
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia,
residencia temporal y residencia permanente.
2. La residencia temporal y permanente, así como la prórroga
de estancia, deberán ser autorizadas por el Ministerio del Interior. (Apartado
redactado conforme a la
Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
3. Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia
temporal o de residencia permanente. (Apartado redactado conforme
a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 30. Situación de estancia.
1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior
a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior
a tres meses, en un período de seis meses. (Apartado redactado conforme a
la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales
que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio
español más allá de tres meses. (Apartado redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 31. Situación de residencia temporal.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se establecerá reglamentariamente.
2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite
disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención
y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de
tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa,
se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya
obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo
36 de esta Ley, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente
se establecerán los criterios a los efectos de determinar la suficiencia
de los medios de vida a que se refiere el presente apartado. (Apartado redactado
conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
3. La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal a los
extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y no lo hubieran
podido renovar, así como a aquéllos que acrediten una permanencia en territorio
español durante un período mínimo de cinco años. Reglamentariamente se determinarán
los requisitos para acceder a la residencia temporal por esta vía, en especial
por lo que se refiere a la justificación de medios económicos de subsistencia,
y permanencia de forma continuada en el territorio español. (Apartado redactado
conforme a laLey
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones
humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación
de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente. (Apartado redactado
conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca
de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por
delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en
el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio
en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto,
la posibilidad de renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren
sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los
que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional
de la pena. (Apartado redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
6. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner
en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y domicilio.
(Apartado redactado conforme a laLey
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
7. Excepcionalmente, por motivos humanitarios o de colaboración con la
Justicia, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de
obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español
y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención
se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias
de los artículos 17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante un año
y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año. (Apartado
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 32. Residencia permanente.
1. La residencia permanente es la situación que
autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones
que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia
temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará
que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones
u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio
nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente
se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo
en supuestos de especial vinculación con España. (Apartado
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 33. Régimen especial
de los estudiantes.
1. Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida
a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar
estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no
remunerados laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos
españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
2. La duración de la autorización de estancia por el Ministerio
del Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de
la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro
de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización
de los estudios.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados
para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo,
en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y
en los términos que reglamentaria mente se determinen, podrán
ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración determinada.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10.2 de esta Ley, los extranjeros
admitidos con fines de estudio podrán ser contratados como personal laboral
al servicio de las Administraciones públicas en los términos y
condiciones previstos en este artículo.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia
y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos
o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales sobre colocación "au pair". (Artículo
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 34. Residencia de apátridas,
indocumentados y refugiados.
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida
a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen
los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,
hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación
prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto
de apátrida comportará el régimen específico que
reglamentariamente se determine.
2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior
manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la apátridia,
no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y
que desea ser documentado por España, después de practicada la
pertinente información, podrá excepcionalmente obtener, en los
términos que reglamentaríamente se determinen, un documento identificativo
que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso,
se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario
esté incurso en algunos de los supuestos del artículo 26.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer
en España deberán instar la concesión de permiso de residencia
válido durante la vigencia del citado documento. También podrán
solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado,
en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
Los que deseen viajar al extranjero serán además provistos de
un título de viaje.
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España
supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante,
el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades
laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de
desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni
expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 195
1. (Artículo redactado conforme a laLey
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 35. Residencia de menores.
1. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen
a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida
con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección
de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo en lo establecido
en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose
el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá
la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones
sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán
las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá
a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación
familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de
menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de
origen o aquél donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto,
sobre su permanencia en España.
4. Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que
sean tutelados por una Administración pública. A instancia del
organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad
de retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará
un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en
que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección
de menores.
5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas
técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros
indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos
pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera
encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para
una finalidad distinta a la prevista en este apartado. (Artículo redactado
conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
CAPÍTULO III
Del permiso de trabajo y regímenes especiales
Artículo 36. Autorización para la realización de actividades lucrativas.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis
años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional,
deberán obtener, además del permiso de residencia o autorización
de estancia, una autorización administrativa para trabajar.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo
una profesión para la que se exija una titulación especial, la
concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su caso,
homologación del título correspondiente. También se condicionará
a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado para trabajar
deberán obtener previamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo, autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. La carencia de la correspondiente autorización por parte del
empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no
invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador
extranjero.
4. En la concesión inicial de la autorización administrativa para
trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades
en función del principio de reciprocidad. (Artículo redactado
conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 37. Permiso de trabajo por cuenta
propia.
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia,
en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de
acreditar haber solicitado la autorización administrativa correspondiente,
cuando proceda, y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente
exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada
y obtener del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la autorización
prevista en el artículo 36 de esta Ley. (Artículo redactado
conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 38. El permiso de trabajo por
cuenta ajena.
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de trabajadores
por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de
empleo.
2. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco
años y podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.
3. El permiso de trabajo se renovará a su expiración si
a) Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión
inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad
Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo,
por el tiempo de duración de dicha prestación.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica
asistencia¡ de carácter público destinada a lograr su inserción
social o laboral durante el plazo de duración de la misma.
d) Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente.
A partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin
limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad.
(Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 39. El contingente de trabajadores
extranjeros.
El Gobierno, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, las
propuestas que le eleven las Comunidades Autónomas y previa audiencia
del Consejo Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, establecerá anualmente,
siempre que exista necesidad de mano de obra, un contingente para este fin en
el que se fijará el número y las características de las
ofertas de empleo que se ofrecen a trabajadores extranjeros que no se hallen
ni sean residentes en España, con indicación de sectores y actividades
profesionales. A estos efectos, las propuestas que pueden elevar las Comunidades
Autónomas incluirán el número de ofertas de empleo y las
características profesionales de los trabajadores. (Artículo
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 40. Supuestos específicos.
No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a:
a) La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas reglamentariamente.
b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado.
c) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación.
d) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos.
e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su artículo I.C.5.
f) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.
g) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
h) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
i) Los hijos o nietos de español de origen.
j) Los menores extranjeros en edad laboral con permiso de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
k) Los extranjeros que obtengan el permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 31.3 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá la duración de un año. (Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo
41. Excepciones al permiso de trabajo.
1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el
ejercicio de las actividades siguientes
a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados
por el Estado, las Comunidades Autónomas o los Entes locales.
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
h) Los ministros, religiosos o representantes de
las diferentes iglesias y confesiones, debidamente inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente
religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación,
gobierno y administración de los sindicatos homologados internacionalmente,
siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
j) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
2. Reglamentaríamente se establecerá el procedimiento para acreditar
la excepción.
3. Asimismo, no tendrán que solicitar la obtención del permiso
de trabajo los extranjeros en situación de residencia permanente establecida
en el artículo 32 de esta Ley Orgánica. (Artículo redactado
conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 42. Régimen especial
de los trabajadores de temporada.
1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para
los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que
les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características
de las citadas campañas y la información que le suministren las
Comunidades Autónomas donde se promuevan.
2. Para concederlos permisos de trabajo deberá garantizarse que los trabajadores
temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.
3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los
servicios sociales adecuados. (Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 43. Trabajadores transfronterizos
y prestación transnacional de servicios.
1 . Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,
desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia
diariamente deberán obtener la correspondiente autorización administrativa,
con los requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen
general.
2. Reglamentaríamente se establecerán las condiciones para el
permiso de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios,
de acuerdo con la normativa vigente. (Artículo redactado conforme
a laLey Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
CAPÍTULO IV
De las tasas por autorizaciones administrativas
Artículo 44. Hecho imponible.
1 . Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones
administrativas y la expedición de los documentos de identidad previstos
en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones,
en particular:
a) La expedición de visados de entrada en España.
b) La concesión de autorizaciones para
la prórroga de la estancia en España.
c) La concesión de permisos de residencia en España.
d) La concesión de permisos de trabajo
.
e) La concesión de tarjetas de estudios.
f) La expedición de documentos de identidad de indocumentados. (Artículo
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 45. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga,
modificación, o renovación, o cuando se expida el documento. (Artículo
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 46. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas en cuyo favor se concedan
las autorizaciones o se expidan los documentos previstos en el artículo
44 salvo en los permisos de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será
sujeto pasivo el empleador o empresario.
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma
la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas
por la concesión, renovación, modificación o prórroga
del contrato de trabajo. (Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 47. Exención.
No vendrán obligados al pago de las tasas por la expedición de
los permisos de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,
ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español
o española de origen, y los extranjeros nacidos en España, cuando
pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta
propia. (Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 48. Cuantía de las tasas.
1. El importe de las tasas se establecerá
por Orden ministerial de los Departamentos competentes.
2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir
acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste
de la actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía
propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos
7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación,
que sólo podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los
siguientes
a) En la expedición de los visados de entrada en España, la limitación
de los efectos del visado al tránsito aeroportuario, la duración
de la estancia, el número de entradas autorizadas, así como, en
su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán
en cuenta en la determinación del importe de esta tarifa los costes complementarios
que se originen por la expedición de visados cuando, a petición
del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería,
correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia
telefónica.
b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia
en España, la duración de la prórroga.
c) En la concesión de permisos de residencia, la duración del
permiso, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro
de estos últimos, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
d) En la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso,
su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de
la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe
del salario pactado.
e) En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso
y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter
individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
4. Los importes de las tasas por expedición de visados se adecuarán
a la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario.
Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación
del principio de reciprocidad. (Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 49. Gestión, recaudación
y autoliquidación.
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá
a los órganos competentes en los distintos Departamentos ministeriales
para la concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones
y prórrogas, y para la expedición de la documentación a
que se refiere el artículo 44.
2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones
de autoliquidación tributaría y a realizar el ingreso de su importe
en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente. (Artículo
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
TÍTULO III
De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
Artículo 50. La potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51. Tipos de infracciones.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 52. Infracciones leves.
Son infracciones leves
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio,
así como de otras circunstancias determinantes de su situación
laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización
administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con permiso
de residencia temporal. (Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 53. Infracciones graves.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Son infracciones graves
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido
o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la
autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren
exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación
de los mismos en el plazo previsto reglamentaríamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo
o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente
con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de alejamiento de
fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en
un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves
de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades
contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente impuestas. (Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 54. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias ala seguridad exterior del Estado o
que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países,
o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas
como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una organización
con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en
tránsito o con destino al territorio español siempre que el hecho
no constituya delito.
c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales,
étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en
el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya
delito.
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con
carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, incurriéndose
en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en
un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves
de la misma naturaleza.
2. También son infracciones muy graves
a) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima
o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables
del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser
titulares los citados extranjeros.
b) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de
hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero transportado que,
por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado
a entrar en España.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado
extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control
de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá
de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto
de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte,
con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado
que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier
otro Estado donde esté garantizada su admisión.
Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para
el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde
Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
3. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se considerará
infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera
española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud
de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada
por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. (Artículo redactado conforme a la
Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.00 1 hasta 10.000.000 de
pesetas.
2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno
en las Comunidades uniprovinciales la imposición de las sanciones por
las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica.
En los supuestos calificados como infracción leve del artículo
52.c), grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por
cuenta propia, y muy grave del artículo 54.1A), el procedimiento sancionador
se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones
del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las
autoridades referidas en el párrafo anterior.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en
imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el
grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado
de la infracción y su trascendencia.
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se
tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la infracción,
en el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán
objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos
bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido
de instrumento para la comisión de la citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos
a que se refiere el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos
a disposición de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones,
a resultas del expediente sancionador que resolverá lo pertinente en
relación con los bienes decomisados.
6. En el supuesto de la infracción prevista en la letra d) del apartado
1 del artículo 54 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá
adoptar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años. (Artículo
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 56. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.
Artículo 57. Expulsión del territorio.
1 . Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas
como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b),
e) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá
aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio
español, previa la tramitación del correspondiente expediente
administrativo.
2. Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación
del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro
o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro
país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones
de expulsión y multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción
de cualquier autorización para permanecer en España de la que
fuese titular el extranjero expulsado.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo
que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54,
letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión en
el término de un año de una infracción de la misma naturaleza
sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en
los siguientes supuestos
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad
española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente
para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban una prestación
contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción
o reinserción social o laboral.
6. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre
en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido
legalmente en España durante más de dos años, ni las mujeres
embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación
o para la salud de la madre.
7. Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años,
el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio
español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara
procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores
del presente artículo, previa sustanciación del correspondiente
procedimiento administrativo sancionador.
No serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo
anterior cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312,
318 bis, 515.6.', 517 y 518 del Código Penal
En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España
y que fueren condenados por sentencia firme, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los artículos 312, 318 bis, 515.6.º,
517 y 518 del Código Penal, la expulsión
se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al
interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan
interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.
(Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 58. Efectos de la expulsión
y devolución.
1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada
en territorio español por un período mínimo de tres años
y máximo de diez.
2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución
de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada
en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
3. En el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo por las personas
que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior,
no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido
la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad
con la normativa de asilo.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida
pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
4. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente
para la expulsión.
5. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado
2 conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición
de entrada
que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimismo, en
este supuesto, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo
de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa solicitará de la autoridad
judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
(Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas.
1. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 60. Retorno.
1 . Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el
país serán retornados a su punto de origen en el plazo más
breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se dirigirá
al Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más de
setenta y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser internados
hasta que llegue el momento del retorno.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,
culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados
únicamente del derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento
a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose
comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia
en relación a la situación de los extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.
(Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 6l. Medidas cautelares.
1. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se formule
propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa competente para su resolución
podrá acordar, a instancia del instructor y a fin de asegurar la eficacia
de la resolución final que pudiera recaer, alguna de las siguientes medidas
cautelares
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa
entrega al interesado de resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por
un período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud
de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición
judicial se producirá en un plazo no superior a setenta y dos horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros
de internamiento.
2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por
transportistas, si éstos infringen la obligación de tomar a cargo
al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión
de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización
del medio de transporte utilizado. (Artículo redactado conforme a
la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 62. Ingreso en centros de internamiento.
1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas comprendidas
en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como
a), d) y f) del artículo 53, en el que se vaya a proponer la expulsión
del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de Instrucción
competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se
realiza la tramitación del expediente sancionador. La decisión
judicial en relación con la solicitud de internamiento del extranjero
pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia
del interesado.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los
fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta
días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas
previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar
un período máximo de duración del internamiento inferior
al citado.
3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el internamiento
serán puestos a disposición de los servicios competentes de protección
de menores. El Juez de Menores, previo informe favorable del Ministerio Fiscal,
podrá autorizar su ingreso en los centros de internamiento de extranjeros
cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos
y existan módulos que garanticen la intimidad familiar.
4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención
e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión
del extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores
y a la embajada o consulado de su país. (Artículo redactado
conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 63. Procedimiento preferente.
1. La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos
de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como
las a), d) y f) del artículo 53, tendrá carácter preferente.
2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión,
se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado,
para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del
extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete,
y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
3. En el supuesto de la letra a) del artículo 53, cuando el extranjero
acredite haber solicitado con anterioridad permiso de residencia temporal por
situación de arraigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4
de esta Ley, el órgano encargado de tramitar la expulsión continuará
la misma, si procede, por el procedimiento establecido en el artículo
57.
4. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se
efectuará de forma inmediata. (Apartado redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 64. Ejecución de la expulsión.
1. Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero
vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo
que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta
y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento preferente.
En caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción
hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión.
Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas,
podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos
anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.
2. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará
a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario,
se comunicará al representante diplomático o consular de su país,
a los efectos oportunos.
3. Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión
cuando se formalice una petición de asilo, hasta que se haya inadmitido
a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de asilo.
4. No será precisa la incoación de expediente de expulsión
para proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes
de asilo cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite en aplicación
de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al
ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los
convenios internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado
se produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la obligación
de proceder al estudio de la solicitud. (Artículo redactado conforme
a laLey Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 65. Carácter recurrible
de las resoluciones sobre extranjeros.
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con
arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las
mismas será el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá
cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional,
a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
quienes los remitirán al organismo competente. (Artículo redactado
conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.
Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
obligado a
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser
titulares los extranjeros.
En razón de las especiales circunstancias de los transportes terrestres,
las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables
exclusivamente al transporte terrestre internacional de viajeros y sólo
a partir del momento en que sean establecidas reglamentaríamente por
el Gobierno las modalidades, limitaciones, exigencias y condiciones de su cumplimiento.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta
la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio
español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias
en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del cual le haya
transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con
el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada
su admisión. (Artículo redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
TÍTULO IV
Coordinación de los poderes públicos
Artículo 67. Coordinación de los órganos de la Administración del Estado.
1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una adecuada coordinación de su actuación administrativa.
3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en materia de permiso de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades de planificación que correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral.
Artículo 68. El Consejo Superior de Política de Inmigración.
1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas con competencias sobre la integración de los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los municipios.
2. Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se asentará una política global en materia de integración social y laboral de los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de los órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de los agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.
3. El Gobierno complementará y regulará, mediante Real Decreto, la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Política de Inmigración. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 69. Apoyo al movimiento asociativo
de los inmigrantes.
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones
empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo
de lucro, favorezcan su integración social, facilitándoles ayuda
económica, tanto a través de los programas generales como en relación
con sus actividades específicas. (Artículo redactado conforme
a laLey Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 70. El Foro para la Integración
Social de los Inmigrantes.
1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido,
de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones
públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones
sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones
empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,
constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento
en materia de integración de los inmigrantes.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa. (Artículo
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Plazo máximo para resolución de expedientes.
1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes
de permisos que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley
será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que
hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo
lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.(Apartado
redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la renovación
del permiso de trabajo que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto
en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de
tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido
entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido
dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá
que la prórroga o renovación han sido concedidas.
Disposición adicional segunda. Subcomisiones de Cooperación.
En atención a la situación territorial y a la especial incidencia del fenómeno
migratorio y a las competencias que tengan reconocidas en sus respectivos Estatutos
de Autonomía en materia de ejecución laboral y en materia de asistencia
social, y en concordancia con los mismos, se podrán constituir subcomisiones
en el seno de las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado
y las Comunidades Autónomas, en concordancia con lo que prevean sus respectivos
Estatutos de Autonomía, para analizar cuestiones sobre trabajo y residencia
de extranjeros que les afecten directamente.
En particular, en atención a la situación geográfica del
archipiélago canario, a la fragilidad de su territorio insular y a su lejanía
con el continente europeo, de acuerdo con lo establecido en el artículo
37.1 de su Estatuto de Autonomía, en el seno de la Comisión Bilateral
de Cooperación Canarias-Estado se constituirá una subcomisión
que conocerá de las cuestiones que afecten directamente a Canarias en
materia de residencia y trabajo de extranjeros. (
Disposición redactada conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Regularización de extranjeros que se encuentren en España.
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años.
Disposición transitoria segunda. Validez de los permisos vigentes.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.
Disposición transitoria tercera. Normativa aplicable a procedimientos en curso.
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA . Derogación normativa.Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación del artículo 312 del Código Penal.
El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.»
Disposición final segunda. Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal.
Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:
«Título XV bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
Artículo 318 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.»
Disposición final tercera. Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código Penal.
1. Se añade un nuevo apartado 6.º en el artículo 515 con la siguiente redacción:
«6.º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.»
2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará redactado de la siguiente forma:
«en los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:»
3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.»
Disposición final cuarta. Artículos no orgánicos.
Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14 no tienen carácter orgánico, habiendo sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución.
Disposición final quinta. Apoyo al sistema de información de Schengen.
El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas para mantener la exactitud y la actualización de los datos del sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos datos figuren en el mismo.
Disposición final sexta. Reglamento de la Ley.
El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta Ley Orgánica.
Disposición final séptima. Información sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados.
Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de las diversas Administraciones públicas, a los directivos de asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los cambios que sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación de esta Ley Orgánica.
Disposición final octava. Habilitación de créditos.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado".